Familia · Divorcio

Tipos de divorcio en Perú: mutuo acuerdo, notarial, municipal y por causal

Qué tipos de divorcio existen en Perú, cuándo se puede hacer en una notaría o municipalidad, qué es el divorcio ulterior, cuáles son las causales y cómo funciona el divorcio por separación de hecho.

Actualizado el · Información general, no reemplaza la evaluación de tu caso.

En resumen

  • Hay dos grandes caminos: el divorcio de mutuo acuerdo (separación convencional y luego divorcio ulterior) y el divorcio por causal, que se pide ante un juez cuando no hay acuerdo.
  • El divorcio de mutuo acuerdo exige al menos dos años de matrimonio. Puede tramitarse ante un juez, una notaría o una municipalidad acreditada; en estas dos últimas, los temas de los hijos menores y de los bienes deben estar resueltos antes.
  • Después de la separación convencional hay que esperar dos meses para pedir el divorcio ulterior, que disuelve el vínculo.
  • Si tu cónyuge no está de acuerdo, puedes pedir el divorcio por separación de hecho: dos años sin vivir juntos, o cuatro si tienen hijos menores de edad.

¿Qué tipos de divorcio existen?

Según el artículo 348 del Código Civil, el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio. La ley prevé dos formas de llegar a él:

  • De mutuo acuerdo: primero se obtiene la separación convencional y, después, el divorcio ulterior. Se puede hacer ante un juez, una notaría o una municipalidad acreditada.
  • Por causal: uno de los cónyuges demanda al otro ante un juez, invocando alguna de las causales del artículo 333 del Código Civil, por ejemplo la separación de hecho.

Lo que se conoce como "divorcio rápido", "divorcio notarial" o "divorcio municipal" es el mismo procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior, regulado por la Ley 29227, solo que tramitado fuera del Poder Judicial.

Divorcio de mutuo acuerdo: requisitos

Para separarse de mutuo acuerdo deben haber pasado al menos dos años desde la celebración del matrimonio (artículo 333, inciso 13, del Código Civil y artículo 2 de la Ley 29227).

Si lo tramitas en una notaría o en una municipalidad, el artículo 4 de la Ley 29227 exige además:

  • No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad o, si los tienen, contar con una sentencia judicial firme o un acta de conciliación sobre patria potestad, alimentos, tenencia y régimen de visitas.
  • No tener bienes de la sociedad de gananciales o, si los tienen, contar con una escritura pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial inscrita en los Registros Públicos.

Si lo tramitas ante un juez (proceso sumarísimo), no se exige tener resueltos esos temas antes: a la demanda se adjunta una propuesta de convenio, firmada por ambos, sobre patria potestad, alimentos y liquidación de la sociedad de gananciales (artículo 575 del Código Procesal Civil). La sentencia acoge ese convenio siempre que asegure adecuadamente los alimentos y los derechos de los hijos menores (artículo 579).

¿Dónde se tramita: notaría, municipalidad o juez?

  • Notaría: la del último domicilio conyugal o la del lugar donde se celebró el matrimonio (artículo 3 de la Ley 29227). La solicitud lleva firma de abogado (artículo 8 del reglamento, Decreto Supremo 009-2008-JUS).
  • Municipalidad: solo las municipalidades distritales o provinciales acreditadas por el Ministerio de Justicia, también de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar del matrimonio (artículos 3 y 8 de la Ley 29227). El área legal de la municipalidad revisa los requisitos.
  • Juez: la separación convencional y el divorcio ulterior se tramitan en proceso sumarísimo (artículos 546 y 573 del Código Procesal Civil).

En la notaría o municipalidad el trámite es en dos etapas. Primero se verifica la solicitud y se convoca a una audiencia única en un plazo de 15 días; si ambos se ratifican, se declara la separación convencional por acta notarial o resolución de alcaldía (artículo 6 de la Ley 29227). Si uno falta por una causa justificada, se cita a una nueva audiencia; si vuelve a faltar, el procedimiento concluye.

Cada notaría o municipalidad fija su propia tasa por el trámite, por lo que conviene consultarla antes.

¿Qué es el divorcio ulterior y cuánto hay que esperar?

La separación convencional no disuelve el matrimonio: suspende los deberes de vida en común y pone fin a la sociedad de gananciales, pero el vínculo sigue (artículo 332 del Código Civil). Para terminarlo se pide el divorcio ulterior.

  • Plazo: deben pasar dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional (artículo 354 del Código Civil).
  • Quién lo pide: cualquiera de los cónyuges, no hace falta que lo hagan los dos, ante el mismo juez, alcalde o notario que tramitó la separación.
  • Plazo de respuesta: el alcalde o notario debe resolver en un plazo no mayor de 15 días y disponer la inscripción del divorcio (artículo 7 de la Ley 29227).

En la vía judicial, cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión dentro de los 30 días naturales posteriores a la audiencia, y entonces se archiva el expediente (artículo 578 del Código Procesal Civil).

Divorcio por causal: ¿cuáles son las causales?

Cuando no hay acuerdo, se puede demandar el divorcio ante un juez por las causales de los incisos 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil (artículo 349). Se tramita como proceso de conocimiento (artículo 480 del Código Procesal Civil). Las causales son:

  1. Adulterio.
  2. Violencia física o psicológica, que el juez aprecia según las circunstancias.
  3. Atentado contra la vida del cónyuge.
  4. Injuria grave que haga insoportable la vida en común.
  5. Abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos, o por periodos que sumados superen ese plazo.
  6. Conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
  7. Uso habitual e injustificado de drogas o de sustancias que puedan generar toxicomanía.
  8. Enfermedad grave de transmisión sexual contraída después del matrimonio.
  9. Homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
  10. Condena por delito doloso a pena privativa de libertad mayor de dos años, impuesta después del matrimonio.
  11. Imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
  12. Separación de hecho durante un periodo ininterrumpido de dos años, o de cuatro años si hay hijos menores de edad.

Algunas causales tienen plazo para demandar. Por ejemplo, la acción por adulterio caduca a los seis meses de conocida la causa y, en todo caso, a los cinco años de producida; la de violencia o injuria grave, a los seis meses de producida (artículo 339 del Código Civil).

Divorcio por separación de hecho (el llamado "divorcio unilateral")

Es la vía para quien quiere divorciarse aunque el otro cónyuge no esté de acuerdo. Como regla general, nadie puede fundar la demanda en un hecho propio (artículo 335 del Código Civil), pero esa regla no se aplica a la separación de hecho: puede demandar incluso quien se fue del hogar (artículo 333, inciso 12).

  • Plazo: dos años ininterrumpidos de separación, o cuatro años si los cónyuges tienen hijos menores de edad.
  • Alimentos al día: quien demanda debe acreditar que está al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges (artículo 345-A).
  • Cónyuge perjudicado: el juez vela por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado por la separación y de los hijos, y debe señalar una indemnización o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, además de la pensión que pudiera corresponder (artículo 345-A).

Sobre el llamado "divorcio por desafecto" o "divorcio incausado": la ley vigente no lo contempla como causal. Las causales siguen siendo las del artículo 333, y para quien quiere divorciarse sin el acuerdo del otro la vía es, en la práctica, la separación de hecho o la imposibilidad de hacer vida en común.

¿Qué se resuelve con el divorcio?

  • Hijos: en el divorcio por causal deben acumularse a la demanda los pedidos de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, patria potestad y separación de bienes, salvo que ya exista una decisión judicial firme (artículo 483 del Código Procesal Civil). El juez fija la pensión de alimentos de los hijos en la sentencia (artículo 342 del Código Civil).
  • Bienes: la sociedad de gananciales termina con el divorcio (artículo 318). En la separación de hecho y el abandono, se considera terminada desde que se produjo la separación (artículo 319).
  • Alimentos entre cónyuges: con el divorcio cesan, salvo excepciones, como el cónyuge inocente sin medios suficientes o el que está en estado de indigencia (artículo 350).
  • Herencia: los cónyuges divorciados no heredan entre sí (artículo 353).

Cada uno de estos temas puede requerir su propio análisis. Si hay hijos menores, revisa también cómo se fija la pensión de alimentos.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo de casados hay que tener para divorciarse de mutuo acuerdo?

Al menos dos años desde la celebración del matrimonio, tanto en la vía judicial como en la notarial o municipal (artículo 333, inciso 13, del Código Civil y artículo 2 de la Ley 29227).

¿Puedo divorciarme en la notaría si tenemos hijos menores?

Sí, siempre que ya exista una sentencia judicial firme o un acta de conciliación sobre patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos (artículo 4 de la Ley 29227). Si no la tienen, la vía es la judicial, presentando un convenio sobre esos temas.

¿Me puedo divorciar si mi cónyuge no quiere?

Sí, demandando ante un juez por alguna causal del artículo 333 del Código Civil. La más usada es la separación de hecho: dos años sin vivir juntos, o cuatro si tienen hijos menores, y estar al día en los alimentos.

¿Con la separación convencional ya estoy divorciado?

No. La separación convencional deja subsistente el vínculo matrimonial. Para disolverlo, cualquiera de los cónyuges debe pedir el divorcio ulterior una vez pasados dos meses (artículo 354 del Código Civil).

Fuentes

Las normas pueden modificarse. Esta guía es informativa y no constituye asesoría legal para un caso concreto.